Artículo 545 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 545. Extradición activa. Las autoridades jurisdiccionales panameñas podrán hacer una solicitud a un Estado extranjero para la extradición de una persona, con el propósito de su procesamiento penal o imposición o cumplimiento de condenas con respecto a un delito sobre el cual la República de Panamá tenga jurisdicción. La misma autoridad también podrá solicitar a un Estado extranjero el arresto provisional de una persona pendiente de la presentación de una solicitud de extradición, o remitir una solicitud para consentimiento luego de la entrega de una persona por medio de una excepción de la regla de especialidad. El pedido correspondiente se gestionará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a solicitud del Juez que hubiera dictado el auto de enjuiciamiento o la sentencia, del funcionario correspondiente a cuyo cargo estuviera la instrucción del proceso por el delito de que se trate.
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Artículo 546. Solicitud. Con la solicitud a que se refiere al artículo anterior debe acompañarse lo siguiente: 1. Cuando el imputado hubiera sido sancionado, copia de la sentencia ejecutoriada y los elementos que prueban que esta es fundada, si no aparecieran en ella. 2. Cuando se trate de un imputado, copia del auto de enjuiciamiento o de prisión preventiva, así como los elementos de prueba en que se basa dicha decisión. 3. Una relación precisa de los hechos constitutivos del delito imputado, cuando no aparezcan los documentos mencionados en los numerales precedentes. 4. El texto de las disposiciones legales aplicables, así como las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena. 5. Los datos especiales que permitirán la identificación del reclamado. 6. Cuando así sea necesario, de su correspondiente traducción al idioma del país requerido.
Ver artículo 546 de Código Procesal Penal
Artículo 547. Requisito. Para que la solicitud de extradición sea procedente, es necesario que el delito que motivó el proceso a la condena del reclamo, prescindiendo de las circunstancias modificativas de la culpabilidad, esté sancionado con pena privativa de libertad, en el momento de la infracción.
Ver artículo 547 de Código Procesal Penal
Artículo 548. Limitantes. Una persona que ha sido extraditada al territorio de la República de Panamá no deberá ser procesada, sentenciada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de la libertad personal en el territorio de la República de Panamá o reextraditada a un tercer Estado por delito alguno cometido antes de su entrega que no sea el mismo por el cual ha sido extraditada, a menos que: 1. La autoridad competente del Estado extranjero haya dado expresamente su consentimiento. No. 26114 Gaceta Oficial Digital, viernes 29 de agosto de 2008 116 116 2. La persona extraditada, habiendo tenido la oportunidad de salir voluntariamente del territorio de la República de Panamá, no lo haya hecho en el periodo de treinta días posteriores a su libertad final con respecto al delito por el cual ha sido extraditada o si voluntariamente ha regresado a territorio panameño luego de abandonarlo. 3. La persona extraditada haya expresamente renunciado a su derecho a la regla de especialidad. Cualquier proceso iniciado contra la persona extraditada dentro del territorio de la República de Panamá en violación de esta norma podrá ser declarado nulo. Sin perjuicio de lo establecido por los acuerdos de los que Panamá sea Estado Parte, la solicitud para exceptuar la regla de especialidad deberá acompañarse de una sustentación razonada y una copia de la documentación pertinente para sustentar dicha solicitud.
Ver artículo 548 de Código Procesal Penal
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