Artículo 548 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 548. Limitantes. Una persona que ha sido extraditada al territorio de la República de Panamá no deberá ser procesada, sentenciada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de la libertad personal en el territorio de la República de Panamá o reextraditada a un tercer Estado por delito alguno cometido antes de su entrega que no sea el mismo por el cual ha sido extraditada, a menos que: 1. La autoridad competente del Estado extranjero haya dado expresamente su consentimiento. No. 26114 Gaceta Oficial Digital, viernes 29 de agosto de 2008 116 116 2. La persona extraditada, habiendo tenido la oportunidad de salir voluntariamente del territorio de la República de Panamá, no lo haya hecho en el periodo de treinta días posteriores a su libertad final con respecto al delito por el cual ha sido extraditada o si voluntariamente ha regresado a territorio panameño luego de abandonarlo. 3. La persona extraditada haya expresamente renunciado a su derecho a la regla de especialidad. Cualquier proceso iniciado contra la persona extraditada dentro del territorio de la República de Panamá en violación de esta norma podrá ser declarado nulo. Sin perjuicio de lo establecido por los acuerdos de los que Panamá sea Estado Parte, la solicitud para exceptuar la regla de especialidad deberá acompañarse de una sustentación razonada y una copia de la documentación pertinente para sustentar dicha solicitud.
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Artículo 549. Extradición en tránsito. El Órgano Ejecutivo podrá autorizar el tránsito por el territorio de la República de Panamá de extraditados entregados por otros Estados a una tercera nación amiga, y hará que se preste protección a sus conductores para evitar la evasión. Tal autorización no se concederá si: 1. El extraditado es panameño. 2. La conducta que constituye el delito con respecto al cual se ha solicitado dicho permiso de tránsito no sería, de cometerse en la República de Panamá, considerada un delito. 3. Si tal autorización implica, a juicio del Órgano Ejecutivo, riesgo para los intereses esenciales de la República de Panamá.
Ver artículo 549 de Código Procesal Penal
Artículo 550. Transporte del extraditado. Luego de haberse otorgado el permiso de tránsito al que se refiere el artículo anterior, el transferido deberá permanecer en custodia en la República de Panamá por un periodo que no exceda las veinticuatro horas o por un periodo mayor, si así lo solicita el Estado transferente sustentando las causas de tal necesidad de permanencia . Las autoridades panameñas prestarán a las autoridades en tránsito la colaboración necesaria para facilitar el transporte del transferido en custodia. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá autorizar la libertad del transferido cuando las condiciones de transferencia impuestas sobre el Estado transferente o receptor no se hayan cumplido.
Ver artículo 550 de Código Procesal Penal
Artículo 551. Desembarque no programado. Cuando el traslado se realiza por vía aérea y ocurre un desembarque no programado, el transferido podrá, a solicitud de su oficial escolta, ser mantenido en custodia en el territorio de la República de Panamá, por un periodo máximo de cuarenta horas o hasta que las causas que provocaran el desembarque no programado cesen. En todo caso el Estado receptor deberá formalizar por el conducto diplomático la solicitud de tránsito correspondiente.
Ver artículo 551 de Código Procesal Penal
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