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Artículo 551 - Código Procesal Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 551. Desembarque no programado. Cuando el traslado se realiza por vía aérea y ocurre un desembarque no programado, el transferido podrá, a solicitud de su oficial escolta, ser mantenido en custodia en el territorio de la República de Panamá, por un periodo máximo de cuarenta horas o hasta que las causas que provocaran el desembarque no programado cesen. En todo caso el Estado receptor deberá formalizar por el conducto diplomático la solicitud de tránsito correspondiente.

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Artículo 552. Costos y gastos. Todos los costos y gastos originados por la extradición serán por cuenta del Estado requirente. Título X Disposiciones Finales

Ver artículo 552 de Código Procesal Penal

Artículo 553. Aplicación temporal de la ley procesal. Las disposiciones de este Código solo se aplicarán a los hechos cometidos desde su entrada en vigencia.

Ver artículo 553 de Código Procesal Penal

Artículo 554. Procesos iniciados. Los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código continuarán su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de su investigación.

Ver artículo 554 de Código Procesal Penal


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