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Artículo 549 - Código Procesal Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 549. Extradición en tránsito. El Órgano Ejecutivo podrá autorizar el tránsito por el territorio de la República de Panamá de extraditados entregados por otros Estados a una tercera nación amiga, y hará que se preste protección a sus conductores para evitar la evasión. Tal autorización no se concederá si: 1. El extraditado es panameño. 2. La conducta que constituye el delito con respecto al cual se ha solicitado dicho permiso de tránsito no sería, de cometerse en la República de Panamá, considerada un delito. 3. Si tal autorización implica, a juicio del Órgano Ejecutivo, riesgo para los intereses esenciales de la República de Panamá.

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Artículo 550. Transporte del extraditado. Luego de haberse otorgado el permiso de tránsito al que se refiere el artículo anterior, el transferido deberá permanecer en custodia en la República de Panamá por un periodo que no exceda las veinticuatro horas o por un periodo mayor, si así lo solicita el Estado transferente sustentando las causas de tal necesidad de permanencia . Las autoridades panameñas prestarán a las autoridades en tránsito la colaboración necesaria para facilitar el transporte del transferido en custodia. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá autorizar la libertad del transferido cuando las condiciones de transferencia impuestas sobre el Estado transferente o receptor no se hayan cumplido.

Ver artículo 550 de Código Procesal Penal

Artículo 551. Desembarque no programado. Cuando el traslado se realiza por vía aérea y ocurre un desembarque no programado, el transferido podrá, a solicitud de su oficial escolta, ser mantenido en custodia en el territorio de la República de Panamá, por un periodo máximo de cuarenta horas o hasta que las causas que provocaran el desembarque no programado cesen. En todo caso el Estado receptor deberá formalizar por el conducto diplomático la solicitud de tránsito correspondiente.

Ver artículo 551 de Código Procesal Penal

Artículo 552. Costos y gastos. Todos los costos y gastos originados por la extradición serán por cuenta del Estado requirente. Título X Disposiciones Finales

Ver artículo 552 de Código Procesal Penal


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