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Artículo 550 - Código Procesal Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 550. Transporte del extraditado. Luego de haberse otorgado el permiso de tránsito al que se refiere el artículo anterior, el transferido deberá permanecer en custodia en la República de Panamá por un periodo que no exceda las veinticuatro horas o por un periodo mayor, si así lo solicita el Estado transferente sustentando las causas de tal necesidad de permanencia . Las autoridades panameñas prestarán a las autoridades en tránsito la colaboración necesaria para facilitar el transporte del transferido en custodia. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá autorizar la libertad del transferido cuando las condiciones de transferencia impuestas sobre el Estado transferente o receptor no se hayan cumplido.

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Artículo 551. Desembarque no programado. Cuando el traslado se realiza por vía aérea y ocurre un desembarque no programado, el transferido podrá, a solicitud de su oficial escolta, ser mantenido en custodia en el territorio de la República de Panamá, por un periodo máximo de cuarenta horas o hasta que las causas que provocaran el desembarque no programado cesen. En todo caso el Estado receptor deberá formalizar por el conducto diplomático la solicitud de tránsito correspondiente.

Ver artículo 551 de Código Procesal Penal

Artículo 552. Costos y gastos. Todos los costos y gastos originados por la extradición serán por cuenta del Estado requirente. Título X Disposiciones Finales

Ver artículo 552 de Código Procesal Penal

Artículo 553. Aplicación temporal de la ley procesal. Las disposiciones de este Código solo se aplicarán a los hechos cometidos desde su entrada en vigencia.

Ver artículo 553 de Código Procesal Penal


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