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Artículo 546 - Código Electoral

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Artículo 546. Los partidos políticos, los candidatos, las partes y sus apoderados y quienes eleven cualquier petición que deba decidirse mediante resolución que requiera notificación personal tienen la obligación en todo tiempo de poner en conocimiento del Tribunal cuál es su oficina, casa de habitación o lugar donde ejerzan en horas hábiles, durante el día, su industria o profesión u otro lugar que designen para recibir notificaciones personales. Esta designación la harán los candidatos desde que se presente la postulación, los partidos al hacer su solicitud de autorización para inscribir y en los demás casos desde que se eleve la petición, se presente la impugnación o demanda o, en el caso de la parte contraria, en el primer escrito que dirija al Tribunal sea contestación de traslado o no, o en la primera prevención, intimación o notificación que se le haga. Las señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o al tiempo de presentarlo.

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Artículo 547. Tanto el apoderado principal como el sustituto al ejercer el poder deberán señalar oficina en el lugar sede del Tribunal o dirección respectiva para los fines de las notificaciones personales que deban hacérseles y para los indicados en el artículo siguiente, así como su dirección postal. Si el apoderado omite señalar el lugar en que deban hacerse las notificaciones personales en la sede del Tribunal o dirección respectiva, se le requerirá que así lo haga mediante notificación personal de la respectiva resolución. Si se abstuviere de suministrar la dirección exacta dentro de los dos días siguientes, se le harán todas las notificaciones en los estrados hasta que haga la designación. El secretario o el director respectivo dejarán constancia de esto en el expediente. La resolución que se dicte es irrecurrible.

Ver artículo 547 de Código Electoral

Artículo 548. Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuere hallada en horas hábiles en la oficina, habitación o lugar designado por ella, en dos días distintos, el funcionario del Tribunal o de la dirección respectiva fijará en la puerta de dicha oficina o habitación el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia en el expediente de dicha fijación, la cual será firmada por el secretario general o por el director con el funcionario y un testigo que la haya presenciado. Dos días hábiles después de tal fijación queda hecha la notificación y ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente. Los documentos que fuere preciso entregar en el acto de la notificación serán puestos en el correo el mismo día de la fijación del edicto, circunstancia que se hará constar con recibo de la respectiva administración de correos.

Ver artículo 548 de Código Electoral

Artículo 549. Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este capítulo. Las de testigos, perito y auxiliares de la justicia, así como en los demás casos expresamente previstos en la ley, lo serán por telegrama, correo recomendado, órdenes, boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias; y, en casos de urgencia, por teléfono dejando el secretario o el director respectivo, informe de la diligencia.

Ver artículo 549 de Código Electoral


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