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Artículo 547 - Código Electoral

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Artículo 547. Tanto el apoderado principal como el sustituto al ejercer el poder deberán señalar oficina en el lugar sede del Tribunal o dirección respectiva para los fines de las notificaciones personales que deban hacérseles y para los indicados en el artículo siguiente, así como su dirección postal. Si el apoderado omite señalar el lugar en que deban hacerse las notificaciones personales en la sede del Tribunal o dirección respectiva, se le requerirá que así lo haga mediante notificación personal de la respectiva resolución. Si se abstuviere de suministrar la dirección exacta dentro de los dos días siguientes, se le harán todas las notificaciones en los estrados hasta que haga la designación. El secretario o el director respectivo dejarán constancia de esto en el expediente. La resolución que se dicte es irrecurrible.

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Artículo 548. Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuere hallada en horas hábiles en la oficina, habitación o lugar designado por ella, en dos días distintos, el funcionario del Tribunal o de la dirección respectiva fijará en la puerta de dicha oficina o habitación el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia en el expediente de dicha fijación, la cual será firmada por el secretario general o por el director con el funcionario y un testigo que la haya presenciado. Dos días hábiles después de tal fijación queda hecha la notificación y ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente. Los documentos que fuere preciso entregar en el acto de la notificación serán puestos en el correo el mismo día de la fijación del edicto, circunstancia que se hará constar con recibo de la respectiva administración de correos.

Ver artículo 548 de Código Electoral

Artículo 549. Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este capítulo. Las de testigos, perito y auxiliares de la justicia, así como en los demás casos expresamente previstos en la ley, lo serán por telegrama, correo recomendado, órdenes, boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias; y, en casos de urgencia, por teléfono dejando el secretario o el director respectivo, informe de la diligencia.

Ver artículo 549 de Código Electoral

Artículo 550. Si el demandado o afectado por la impugnación se hallare fuera del distrito en que tenga su sede el Tribunal o la dirección respectiva en el territorio de la República, se le notificará el traslado de la demanda o impugnación por medio de exhorto o despacho enviado al juez de circuito o municipal o al director regional o al registrador electoral distritorial, según donde se encuentre el demandado, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con la misma se hubieren presentado, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el proceso y a contestar la demanda en el término de diez días.

Ver artículo 550 de Código Electoral


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