Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 550 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 550. Si el demandado o afectado por la impugnación se hallare fuera del distrito en que tenga su sede el Tribunal o la dirección respectiva en el territorio de la República, se le notificará el traslado de la demanda o impugnación por medio de exhorto o despacho enviado al juez de circuito o municipal o al director regional o al registrador electoral distritorial, según donde se encuentre el demandado, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con la misma se hubieren presentado, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el proceso y a contestar la demanda en el término de diez días.

Palabras clave de éste artículo

procesoJuez de Circuitojuezelectoralderecho


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 551. Si el demandado o afectado por la impugnación estuviere en país extranjero, el exhorto o despacho se dirigirá por conducto del Órgano Ejecutivo y de los agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, observándose las prescripciones del derecho internacional. En este caso se dará traslado al demandado o afectado para que la conteste en un término de veinte días, con apercibimiento de la ley.

Ver artículo 551 de Código Electoral

Artículo 552. Es potestativo de la parte demandante o impugnante hacer que se cite al demandado ausente en el extranjero para que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de exhorto o por medio de edicto emplazatorio. En el último caso, el término del emplazamiento será de veinte días.

Ver artículo 552 de Código Electoral

Artículo 553. Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de las naciones con quienes se haya acordado un procedimiento distinto.

Ver artículo 553 de Código Electoral


Buscar algo específico en las normas de Panamá