Artículo 547 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 547. Si la resolución ejecutoriada negare la pretensión del demandante, habiendo mediado secuestro u otra medida cautelar, se devolverá la caución prestada para garantizar los perjuicios, si en el fallo se expresase que el demandante actuó de buena fe, salvo en lo que se refiere al pago de las costas y expensas del proceso. Si no mediare la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la caución sólo se liberará y devolverá si el demandado absuelto no formulase reclamación para indemnización de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolución en que resultó absuelto. Si el demandado absuelto presentase la reclamación a que se refiere el párrafo anterior, no necesitará dar caución para asegurar la retención de la garantía retenida a su favor.
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Artículo 548. También se levantará el secuestro si, a partir del día en que se llevó a cabo el depósito de la cosa secuestrada, o del momento en que entró al Diario del Registro Público, si fuere inmueble o mueble susceptible de inscripción o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuere suma de dinero, en los siguientes casos: 1. Cuando el demandante no presentare su demanda, dentro de los seis días siguientes a la fecha arriba expresada; o 2. Cuando no se hubiere hecho la notificación dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda y el demandante no haya pedido el emplazamiento, o si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar en los treinta días siguientes.
Ver artículo 548 de Código Judicial
Artículo 549. En las pretensiones reales, el depósito judicial termina en virtud de la entrega real de la cosa depositada a la persona que haya obtenido decisión definitiva a su favor, dictada en el proceso en que se hizo el secuestro; pero en pretensiones personales, cuando el fallo es favorable al demandante, el depósito persiste hasta que se verifique el pago de lo debido o que se rematen los bienes secuestrados. Si la decisión fuere favorable al demandado, en la última clase de pretensiones no se le entregarán los bienes secuestrados si éstos se hallaren en el caso del artículo 559.
Ver artículo 549 de Código Judicial
Artículo 550. Siempre que se condenare al pago de costas o de daños y perjuicios y la caución correspondiente consistiere en bonos del Estado, el beneficiario de la condena podrá optar entre la venta de dichos bonos en pública subasta o su entrega al propio beneficiario por su valor nominal.
Ver artículo 550 de Código Judicial
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