Artículo 549 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 549. En las pretensiones reales, el depósito judicial termina en virtud de la entrega real de la cosa depositada a la persona que haya obtenido decisión definitiva a su favor, dictada en el proceso en que se hizo el secuestro; pero en pretensiones personales, cuando el fallo es favorable al demandante, el depósito persiste hasta que se verifique el pago de lo debido o que se rematen los bienes secuestrados. Si la decisión fuere favorable al demandado, en la última clase de pretensiones no se le entregarán los bienes secuestrados si éstos se hallaren en el caso del artículo 559.
Palabras clave de éste artículo
procesosalariocapital
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 550. Siempre que se condenare al pago de costas o de daños y perjuicios y la caución correspondiente consistiere en bonos del Estado, el beneficiario de la condena podrá optar entre la venta de dichos bonos en pública subasta o su entrega al propio beneficiario por su valor nominal.
Ver artículo 550 de Código Judicial
Artículo 551. El juez regulará prudencialmente los honorarios del depositario de acuerdo con la importancia de la función y la labor realizada. Puede, si lo estima necesario, consultar un perito o realizar las averiguaciones que estime convenientes.
Ver artículo 551 de Código Judicial
Artículo 552. Cualquiera de las partes puede pedir la separación del depositario probando ineptitud, malversación o abuso, en el desempeño del cargo. Esta petición se sustanciará y decidirá sumariamente. El juez para decidir oirá al depositario. La resolución que se dicte se cumplirá sin necesidad de notificación, y será apelable por las partes y el depositario en el efecto devolutivo. El juez discrecionalmente y mediante proveído de mero obedecimiento, podrá suspender provisionalmente al depositario durante la tramitación del procedimiento. Si lo hacen de común acuerdo las partes, la separación del depositario se decretará de plano, aunque no se exprese causa alguna. No obstante, el juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de un depositario en forma debidamente motivada, en todo caso en que se considere que la actuación de éste no resulte ajustada a los fines del depósito o por pérdida de la confianza fundada en hechos objetivos. La resolución que se dicte es de carácter irrecurrible y se cumplirá sin necesidad de notificación. En todo caso de suspensión o remoción de depositario, el juez deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1995 de este Código.
Ver artículo 552 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá