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Artículo 551 - Código Judicial

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Artículo 551. El juez regulará prudencialmente los honorarios del depositario de acuerdo con la importancia de la función y la labor realizada. Puede, si lo estima necesario, consultar un perito o realizar las averiguaciones que estime convenientes.

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Artículo 552. Cualquiera de las partes puede pedir la separación del depositario probando ineptitud, malversación o abuso, en el desempeño del cargo. Esta petición se sustanciará y decidirá sumariamente. El juez para decidir oirá al depositario. La resolución que se dicte se cumplirá sin necesidad de notificación, y será apelable por las partes y el depositario en el efecto devolutivo. El juez discrecionalmente y mediante proveído de mero obedecimiento, podrá suspender provisionalmente al depositario durante la tramitación del procedimiento. Si lo hacen de común acuerdo las partes, la separación del depositario se decretará de plano, aunque no se exprese causa alguna. No obstante, el juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de un depositario en forma debidamente motivada, en todo caso en que se considere que la actuación de éste no resulte ajustada a los fines del depósito o por pérdida de la confianza fundada en hechos objetivos. La resolución que se dicte es de carácter irrecurrible y se cumplirá sin necesidad de notificación. En todo caso de suspensión o remoción de depositario, el juez deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1995 de este Código.

Ver artículo 552 de Código Judicial

Artículo 553. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá supervisar, en cualquier momento, las gestiones del depositario y adoptar provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar graves errores, abusos o malos manejos, que causen o puedan causar graves perjuicios. En este sentido, el juez discrecionalmente podrá ordenar la constitución de una caución por parte del depositario, señalándose un término para consignarla que no excederá de quince días hábiles. De no consignarse la caución exigida, se procederá inmediatamente a la remoción del depositario y la designación de otro por el tribunal.

Ver artículo 553 de Código Judicial

Artículo 554. Verificado un depósito judicial, se extenderá siempre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al depositario. De esta diligencia se darán las copias que se soliciten por el mismo depositario o por las partes, las cuales serán autorizadas por el secretario.

Ver artículo 554 de Código Judicial


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