Artículo 553 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 553. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá supervisar, en cualquier momento, las gestiones del depositario y adoptar provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar graves errores, abusos o malos manejos, que causen o puedan causar graves perjuicios. En este sentido, el juez discrecionalmente podrá ordenar la constitución de una caución por parte del depositario, señalándose un término para consignarla que no excederá de quince días hábiles. De no consignarse la caución exigida, se procederá inmediatamente a la remoción del depositario y la designación de otro por el tribunal.
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Artículo 554. Verificado un depósito judicial, se extenderá siempre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al depositario. De esta diligencia se darán las copias que se soliciten por el mismo depositario o por las partes, las cuales serán autorizadas por el secretario.
Ver artículo 554 de Código Judicial
Artículo 555. Si al darse al registrador la orden de que trata el artículo 535 informare que el inmueble denunciado como de propiedad del demandado o presunto demandado está inscrito a nombre de otro o que haya sido secuestrado por otro tribunal, se revocará el secuestro decretado. En estos casos, y cuando fuere depositada cosa ajena, el interesado podrá reclamarla mediante incidente, siguiéndose, en cuanto fueren aplicables, las reglas establecidas para las tercerías de dominio en los procesos ejecutivos; pero la apelación se concederá en el efecto devolutivo.
Ver artículo 555 de Código Judicial
Artículo 556. Si la cosa secuestrada puede dañarse o sufrir alguna merma o deterioro o pérdida del valor comercial, previa autorización del juez, el secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y hacer el depósito correspondiente mediante certificación de garantía del Banco Nacional. La resolución que se dicte será de carácter irrecurrible.
Ver artículo 556 de Código Judicial
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