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Artículo 55 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 10 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 55. El Estado, por medio del Ministerio de Salud, desarrollará programas especiales en la Comarca, a fin de garantizar la salud de la población ngöbebuglé, planes de asistencia social, salud integral comunitaria, infantil y familiar, así como actividades para el desarrollo alimentario y nutricional que respondan a las necesidades e idiosincrasia de las comunidades locales. Para este propósito dispondrá de los recursos económicos, incluyendo un presupuesto especial, y creará los organismos necesarios, sin menoscabar la cultura, costumbres y tradiciones propias. Se respetarán, reconocerán, preservarán y mantendrán los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de la medicina tradicional. En casos de epidemia o surgimiento de cualquier amenaza a la salud pública, el Ministerio de Salud deberá tomar las medidas necesarias a efecto de recuperar o proteger la salud, para lo cual contará con la cooperación de las autoridades comarcales. Para la adecuada ejecución de estos programas, el Ministerio de Salud contará con la colaboración de otras instituciones del Estado.

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Artículo 56. Para los efectos de la representación en la Asamblea Legislativa, se crearán los circuitos electorales. Para la representación de los distritos comarcales y los Concejos Municipales Comarcales, se hará el ordenamiento correspondiente en la Comarca NgöbeBuglé, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 141, 222 y 238 de la Constitución Política y a los procedimientos establecidos en el Código Electoral. El Tribunal Electoral hará el correspondiente estudio y propondrá la legislación correspondiente, coordinadamente con el Organo Ejecutivo.

Ver artículo 56 de Ley 10 del año 1997

Artículo 57. Alcaldes y representantes de corregimiento de los distritos administrativos, creados por esta Ley, y los legisladores, serán elegidos por voto directo en las próximas elecciones populares, y comenzarán a ejercer sus funciones a partir de la fecha del nuevo período constitucional correspondiente; mientras tanto, seguirán actuando y ejerciendo sus funciones las autoridades, representantes y legisladores actualmente electos en dichas jurisdicciones.

Ver artículo 57 de Ley 10 del año 1997

Artículo 58. La Isla Escudo de Veraguas, por ser patrimonio histórico de la República de Panamá, no podrá ser objeto de apropiación privada.

Ver artículo 58 de Ley 10 del año 1997

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