Artículo 55 - GENERAL DE PENSION ALIMENTICIẠ
Ley 42 del año 2012
República de Panamá
Artículo 55. Conciliación. Al dar inicio a la audiencia, la autoridad competente procederá a conciliar a las partes. De lograrse la conciliación total o parcial con relación a la pretensión, se levantará un acta que firmarán los que intervienen en la audiencia. En este caso, si el beneficiario es menor de edad o persona con discapacidad, el juez cuidará que no se menoscabe el interés superior del niño, niña y adolescente. De no lograrse la conciliación, el juez escuchará e interrogará libremente a las partes, en el acto recibirá las pruebas y practicará las pertinentes, las cuales apreciará según las reglas de la sana crítica.
Palabras clave de éste artículo
menor de edadjuezniñoadolescente
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 56. Rechazo de prueba. La autoridad competente, previa evaluación de las pruebas, rechazará aquellas pruebas o solicitudes que solo tengan como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios que lo rigen. Las decisiones que se adopten sobre el particular no son recurribles, pero la parte puede solicitar su evacuación o valoración en caso de apelación.
Ver artículo 56 de Ley 42 del año 2012
Artículo 57. Prueba concluyente. Si las pruebas presentadas fueran concluyentes, la autoridad competente fijará el monto de la cuota alimenticia en el mismo acto de la audiencia y simultáneamente tomará las medidas pertinentes para hacerla efectiva de inmediato, aun en el caso de que el demandado previamente notificado no haya comparecido a la audiencia señalada.
Ver artículo 57 de Ley 42 del año 2012
Artículo 58. Pensión provisional. Si las pruebas presentadas no fueran suficientes, la autoridad competente fijará bajo los principios establecidos en el artículo 1 una pensión alimenticia provisional en el mismo acto de la audiencia hasta que se decida la definitiva.
Ver artículo 58 de Ley 42 del año 2012
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá