Artículo 58 - GENERAL DE PENSION ALIMENTICIẠ
Ley 42 del año 2012
República de Panamá
Artículo 58. Pensión provisional. Si las pruebas presentadas no fueran suficientes, la autoridad competente fijará bajo los principios establecidos en el artículo 1 una pensión alimenticia provisional en el mismo acto de la audiencia hasta que se decida la definitiva.
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Artículo 59. Prueba de oficio. La autoridad competente, de oficio y en cualquier momento, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime necesarias mediante diligencia para mejor proveer, que será notificada por edicto, el cual se fijará en secretaría por el término de un día y no admitirá recurso alguno. El término para la evacuación de las pruebas oficiosas no podrá exceder de un mes. En cualquier estado del proceso o de la actuación, los jueces podrán ordenar para mejor proveer diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor de edad. Las resoluciones que así dispongan son irrecurribles.
Ver artículo 59 de Ley 42 del año 2012
Artículo 60. Notificación por edicto. Para garantizar los derechos de supervivencia de los alimentistas, en caso de renuencia de las partes a la notificación, debidamente comprobada a través de los respectivos informes secretariales, la autoridad competente que emita la resolución judicial de alimentos provisional o definitiva efectuará la notificación por edicto conforme lo establece el artículo 62, dejando constancia en el expediente de la gestión de notificación. Una vez cumplida, con la resolución ejecutoriada se ordenará lo pertinente para hacer efectivo el cumplimiento de la pensión fijada.
Ver artículo 60 de Ley 42 del año 2012
Artículo 61. Acta de audiencia. La audiencia de pensión alimenticia podrá ser grabada y se levantará un acta debidamente numerada, en la que solamente se harán constar los aspectos esenciales, los planteamientos de las partes y las decisiones de la autoridad competente, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice la sencillez e informalidad del procedimiento. El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por la autoridad competente y los que hubieran intervenido. La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto personalmente o por edicto a la parte que no haya concurrido.
Ver artículo 61 de Ley 42 del año 2012
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