Artículo 61 - GENERAL DE PENSION ALIMENTICIẠ
Ley 42 del año 2012
República de Panamá
Artículo 61. Acta de audiencia. La audiencia de pensión alimenticia podrá ser grabada y se levantará un acta debidamente numerada, en la que solamente se harán constar los aspectos esenciales, los planteamientos de las partes y las decisiones de la autoridad competente, evitando la transcripción total de lo ocurrido, de modo que no se desnaturalice la sencillez e informalidad del procedimiento. El acta será leída al finalizar la audiencia y firmada por la autoridad competente y los que hubieran intervenido. La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto personalmente o por edicto a la parte que no haya concurrido.
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Artículo 62. Notificación de sentencia. Cuando se dicte la decisión definitiva con posterioridad a la audiencia y alguna de las partes evada la notificación personal, lo cual será comprobado mediante los respectivos informes secretariales, la autoridad competente efectuará la notificación por edicto. Si la parte que debe ser notificada personalmente no fuera hallada en la oficina, habitación o, en su defecto, en el edificio o lugar designado por ella en horas hábiles, se fijará en la puerta de entrada de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el expediente. Este edicto se fijará por el término de cinco días, después de la fijación quedará hecha la notificación y surtirá efectos como si se hubiera notificado personalmente. Los documentos que se requieran entregar en el acto de notificación serán puestos a disposición de la parte en la secretaría del tribunal, circunstancia que se hará constar en el edicto y en el expediente. Igual procedimiento se seguirá en caso de que la persona que se encuentre en la oficina o domicilio rehúse colaborar en la diligencia.
Ver artículo 62 de Ley 42 del año 2012
Artículo 63. Recursos. Cerrada la audiencia, el juzgador procederá a resolver de manera provisional o definitiva, mediante auto o sentencia respectivamente inserto en el acta de audiencia o mediante resolución separada, motivadas en ambos casos. Contra el auto o sentencia solamente cabe recurso de apelación.
Ver artículo 63 de Ley 42 del año 2012
Artículo 64. Recurso de apelación. El recurso de apelación podrá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación, y se sustentará, sin necesidad de resolución, dentro de los tres días siguientes, vencido el término de la interposición y ante la misma autoridad competente. Transcurrido dicho término, el opositor contará con tres días para presentar su oposición, siempre que estuviera notificado de la decisión apelada. Si el opositor se notifica de la decisión recurrida con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación, el término para presentarla se contará a partir del día siguiente de la notificación.
Ver artículo 64 de Ley 42 del año 2012
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