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Artículo 63 - GENERAL DE PENSION ALIMENTICIẠ

Ley 42 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 63. Recursos. Cerrada la audiencia, el juzgador procederá a resolver de manera provisional o definitiva, mediante auto o sentencia respectivamente inserto en el acta de audiencia o mediante resolución separada, motivadas en ambos casos. Contra el auto o sentencia solamente cabe recurso de apelación.

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Artículo 64. Recurso de apelación. El recurso de apelación podrá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación, y se sustentará, sin necesidad de resolución, dentro de los tres días siguientes, vencido el término de la interposición y ante la misma autoridad competente. Transcurrido dicho término, el opositor contará con tres días para presentar su oposición, siempre que estuviera notificado de la decisión apelada. Si el opositor se notifica de la decisión recurrida con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación, el término para presentarla se contará a partir del día siguiente de la notificación.

Ver artículo 64 de Ley 42 del año 2012

Artículo 65. Concesión del recurso de apelación. Sustentado en término el recurso de apelación, la autoridad competente resolverá sobre la concesión en el efecto devolutivo y remitirá el expediente al superior. Si el apelante no sustenta su recurso, la autoridad de primera instancia lo declarará desierto. En caso de no admitirse la apelación, el recurrente podrá interponer el recurso de hecho, conforme al procedimiento establecido en el Código Judicial.

Ver artículo 65 de Ley 42 del año 2012

Artículo 66. Segunda instancia. En segunda instancia, no se admitirán nuevas pruebas y solo se practicarán las no evacuadas en primera instancia y las que se requieran ordenar oficiosamente cuando se consideren necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos.

Ver artículo 66 de Ley 42 del año 2012

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