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Artículo 66 - GENERAL DE PENSION ALIMENTICIẠ

Ley 42 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 66. Segunda instancia. En segunda instancia, no se admitirán nuevas pruebas y solo se practicarán las no evacuadas en primera instancia y las que se requieran ordenar oficiosamente cuando se consideren necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos.

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Artículo 67. Fallo de segunda instancia. El fallo de segunda instancia se emitirá tomando en consideración lo que conste en el expediente, y será notificado por edicto, que se fijará en secretaría por el término de cinco días. Cuando en el proceso se involucre a niños, niñas o adolescentes, el fallo se emitirá previa audiencia.

Ver artículo 67 de Ley 42 del año 2012

Artículo 68. Modificación de la cuota alimenticia. Una vez fijada la cuantía de la pensión alimenticia, las partes podrán solicitar justificadamente su revisión y acreditar sumariamente un cambio sustancial en la situación económica de una u otra o en las necesidades del alimentista. Se considerarán cambios sustanciales, entre otros: 1. Pérdida del empleo de alguno de los obligados a dar alimentos. 2. Enfermedad inhabilitante de alguno de los obligados a dar alimentos y que no tenga otra forma de ingreso. 3. Enfermedad grave de quien tenga obligación a dar alimentos. 4. Aumento de los ingresos de alguno de los obligados a dar alimentos. 5. Aumento significativo de las necesidades de la persona que tenga derecho a recibir alimentos. 6. Aumento o disminución de los ingresos de alguno de los cónyuges.

Ver artículo 68 de Ley 42 del año 2012

Artículo 69. Desestimación de la rebaja o aumento. Si no comparece ninguna de las partes estando debidamente notificadas, la solicitud de aumento o rebaja de alimentos será desestimada, salvo que se trate de alimentos para niños, niñas y adolescentes. No obstante, la parte interesada podrá presentar, en cualquier momento, su solicitud previo cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

Ver artículo 69 de Ley 42 del año 2012

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