Artículo 69 - GENERAL DE PENSION ALIMENTICIẠ
Ley 42 del año 2012
República de Panamá
Artículo 69. Desestimación de la rebaja o aumento. Si no comparece ninguna de las partes estando debidamente notificadas, la solicitud de aumento o rebaja de alimentos será desestimada, salvo que se trate de alimentos para niños, niñas y adolescentes. No obstante, la parte interesada podrá presentar, en cualquier momento, su solicitud previo cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
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Artículo 70. Autoridad y procedimiento. Las peticiones de rebaja y aumento de la pensión alimenticia se tramitarán ante la autoridad competente que la fijó y en la forma establecida en esta Ley para solicitar alimentos.
Ver artículo 70 de Ley 42 del año 2012
Artículo 71. Caducidad. Cuando las partes dejen transcurrir un año sin realizar gestión alguna, procederá la caducidad especial de la instancia, siempre que no se haya tomado una decisión con relación al monto de la pensión alimenticia. La caducidad especial se decretará de oficio o a solicitud de parte, con excepción de los procesos en los que son beneficiarios niños, niñas y adolescentes o personas con discapacidad profunda. El término se contará desde la última diligencia o gestión de parte y no correrá mientras el proceso esté suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o actuación judicial. La resolución que declare la caducidad especial será notificada conforme a lo establecido en el artículo 62 y será recurrible en apelación, la cual se concederá en el efecto suspensivo.
Ver artículo 71 de Ley 42 del año 2012
Artículo 72. Extinción de la acción en la caducidad. La caducidad especial de la instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse, en cualquier momento, instaurando una nueva solicitud.
Ver artículo 72 de Ley 42 del año 2012
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