Artículo 72 - GENERAL DE PENSION ALIMENTICIẠ
Ley 42 del año 2012
República de Panamá
Artículo 72. Extinción de la acción en la caducidad. La caducidad especial de la instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse, en cualquier momento, instaurando una nueva solicitud.
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Artículo 73. Desacato. La autoridad competente y a petición de parte podrá sancionar de inmediato por desacato al obligado en el proceso de alimentos hasta con treinta días de arresto a partir de la notificación de la resolución respectiva. Se entenderá que el demandado está en desacato cuando no pague la cuota alimenticia en la forma y condiciones establecidas. Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los siguientes casos: 1. Cuando no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas. 2. Cuando de mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone su trabajo eludiendo su obligación o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto. 3. Cuando la parte demandada simule un juicio gravando su salario o traspase sus bienes al enterarse de la demanda de alimentos si con ese traspaso elude su obligación. Corresponderá al obligado comprobar que no se encuentra en mora presentando los recibos de pago que ha hecho a favor del alimentista cuando sea llevado ante la autoridad competente o ante el comisionado. En los casos en que procede la sanción por desacato, corresponderá al secretario del juzgado o de la respectiva autoridad levantar el informe dentro del expediente en que se establezcan los hechos justificativos de la sanción. Las resoluciones que sancionen se deberán notificar personalmente al obligado o a su apoderado judicial, en caso de tenerlo. Esta notificación se hará conforme al artículo 62. En todo caso de desacato, la autoridad competente deberá proceder conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 31.
Ver artículo 73 de Ley 42 del año 2012
Artículo 74. Recurso de apelación contra el desacato. La parte demandada podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que lo sanciona, dentro de los tres días siguientes a la notificación, la cual se hará personalmente. En estos casos la apelación se surtirá en el efecto suspensivo. El término para sustentar la apelación será de tres días, contado desde el día siguiente a aquel en que el obligado o su apoderado legal haya sido debidamente notificado.
Ver artículo 74 de Ley 42 del año 2012
Artículo 75. Juzgados Municipales de Niñez y Adolescencia. Se crean con sede en la cabecera del respectivo distrito, de forma progresiva, los siguientes juzgados municipales de niñez y adolescencia: 1. Para el año 2013, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en la provincia de Panamá, bajo la siguiente regla: a. Dos juzgados municipales de niñez y adolescencia en el distrito de Panamá. b. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Chepo. c. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de San Miguelito. d. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de La Chorrera. e. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Arraiján f. Un juzgado municipal de niñez y adolescencia en el distrito de Colón. Además, en este año se establecerá un centro de mediación judicial en el distrito de Arraiján. 2. Para el año 2014, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las provincias de Chiriquí, Veraguas y en el resto de la provincia de Colón, que abarca la región de Guna Yala. 3. Para el año 2015, los juzgados municipales de niñez y adolescencia en las provincias de Coclé, Herrera, Los Santos y Darién.
Ver artículo 75 de Ley 42 del año 2012
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