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Artículo 55 - POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.

Ley 63 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 55. Transcurrido el plazo de que trata el artículo anterior, la Comisión dictará una, resolución decretando la reorganización de la empresa, o solicitándole al tribunal competente la declaratoria de quiebra o liquidación forzosa, o devolviendo la empresa a sus directores o socios administradores, según sea el caso, si considera que no se justifica ninguna de aquellas medidas. Dicha resolución será notificada a la empresa mediante edicto en su establecimiento principal; y al público, mediante aviso publicado por tres días consecutivos, en un periódico de amplia circulación dentro de la República de Panamá. Contra tal resolución no habrá lugar a recurso alguno.

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Artículo 56. La compañía intervenida no estará sujeta a secuestro, embargo o retención, ni procederá solicitud alguna de quiebra o de liquidación forzosa. Así mismo, se suspende la prescripción de sus créditos y deudas. Tampoco podrá pagarse deuda de la compañía intervenida, originada con anterioridad a la intervención, sin la autorización de la Comisión.

Ver artículo 56 de Ley 63 del año 1996

Artículo 57. Mientras dura la intervención, ningún bien de la empresa intervenida podrá ser secuestrado ni embargado.

Ver artículo 57 de Ley 63 del año 1996

Artículo 58. Si durante el período de la intervención se subsana la causa que la originó, los interventores podrán solicitar a la Comisión su suspensión. Esta contará con un plazo de quince días calendario para decidir sobre tal solicitud. Vencido dicho plazo, se devolverá la administración y el control de la compañía a sus directores y, en caso contrario, se decretará que continúe la intervención. Contra esta resolución no habrá lugar a recurso alguno.

Ver artículo 58 de Ley 63 del año 1996

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