Artículo 56 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 56. Los mojones mencionados deberán colocarse dentro del término de tres (3) años contados desde la fecha en que entre a regir la concesión en referencia o desde la fecha del establecimiento de la zona. La instalación de mojones deberá hacerse en forma tal que interfiera lo menos posible con las actividades de las personas que tengan derecho al uso de la superficie del terreno.
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Artículo 57. Dentro de un plazo de treinta (30) días desde la fecha en la cual se haya concluido la instalación de los mojones, el concesionario deberá presentar a la Dirección General de Recursos Minerales el plano firmado por quien realizó la mensura que indicará la localización de los mojones, los rumbos y las distancias entre los mismos y su ubicación con respecto a aspectos prominentes de la superficie que se encuentren en sus cercanías, sean estos naturales o artificiales. Los planos deberán ser confeccionados de conformidad con el reglamento expedido por la Dirección General de Recurso Minerales.
Ver artículo 57 de Código de Recursos Minerales
Artículo 58. Las zonas o lugares descritos deberán amarrarse por medio de rumbos o distancias a una o más estaciones de triangulación o monumentos de referencia establecidos por el Órgano Ejecutivo o con su aprobación, o cuando no existan tales monumentos dentro de una distancia de diez (10) kilómetros de los puntos que deban ser identificados, éstos deberán amarrarse a uno o más puntos fijos y permanentes del terreno que indiquen aspectos prominentes y fácilmente identificables, sean éstos naturales o artificiales. Se deberán indicar las coordenadas geográficas de todos los monumentos que demarcan la concesión.
Ver artículo 58 de Código de Recursos Minerales
Artículo 59. Las referencias a que alude el artículo anterior serán las siguientes: a) En lo que respecta a concesiones de transporte, se harán los amarres de las estaciones de mensura a lo largo de la línea central de una instalación de transporte, a intervalos que no excedan quince (15) kilómetros. b) En lo que respecta a concesiones de beneficio, se harán los amarres de por lo menos una esquina o vértice de la superficie en la cual la planta de beneficio haya de ser construida. c) En lo que respecta a concesiones de exploración o de extracción, se harán los amarres de dos (2) o más esquinas o vértices de cada zona, preferentemente de aquellos que están en extremos opuestos. Los rumbos suministrados serán los que se refieren al norte verdadero y se anotará en todos los casos la declinación magnética.
Ver artículo 59 de Código de Recursos Minerales
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