Artículo 59 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 59. Las referencias a que alude el artículo anterior serán las siguientes: a) En lo que respecta a concesiones de transporte, se harán los amarres de las estaciones de mensura a lo largo de la línea central de una instalación de transporte, a intervalos que no excedan quince (15) kilómetros. b) En lo que respecta a concesiones de beneficio, se harán los amarres de por lo menos una esquina o vértice de la superficie en la cual la planta de beneficio haya de ser construida. c) En lo que respecta a concesiones de exploración o de extracción, se harán los amarres de dos (2) o más esquinas o vértices de cada zona, preferentemente de aquellos que están en extremos opuestos. Los rumbos suministrados serán los que se refieren al norte verdadero y se anotará en todos los casos la declinación magnética.
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Artículo 60. Toda persona natural que desee dedicarse a labores de reconocimiento superficial deberá obtener un permiso individual. Se exceptúan únicamente los empleados o agentes de quienes posean concesiones de exploración o de extracción, los cuales podrán realizar las labores de reconocimiento superficial que les permita la respectiva concesión sin necesidad de cumplir con el requisito anterior.
Ver artículo 60 de Código de Recursos Minerales
Artículo 61. Un concesionario de exploración podrá, dentro del período de vigencia de la concesión, segregar una parte de dicha concesión y solicitar una concesión de extracción, continuando en vigencia la concesión de exploración en el resto del área no segregada. El área de una operación unificada, considerada como una unidad independiente, puede estar compuesta de concesiones de exploración y extracción.
Ver artículo 61 de Código de Recursos Minerales
Artículo 62. Todas las personas que estén vinculadas entre sí de modo que una posea o tenga una participación mayor del treinta y cuatro por ciento (34%) de los derechos de la otra bien directa o indirectamente, se considerarán como si se tratase de una sola persona para lo relativo a las limitaciones que este Código establece referentes al número de zonas de hectáreas que una persona pueda retener al mismo tiempo.
Ver artículo 62 de Código de Recursos Minerales
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