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Artículo 56 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 23 del año 1983

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 56. Cualquier organización productiva de las previstas en esta Ley podrá por sí sola o mediante acuerdo con otras organizaciones similares, constituir una empresa de segundo grado, para la transformación parcial o total del producto agropecuario primario y su comercialización dentro del mercado nacional o extranjero.

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Panamá


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Artículo 57. La propiedad de las empresas de segundo grado, no afectará la propiedad de las tierras de las Organizaciones, y serán organizadas libremente por las Asambleas Generales de las organizaciones participantes, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley.

Ver artículo 57 de Ley 23 del año 1983

Artículo 58. En cada provincia o comarca, las organizaciones de base previstas por esta Ley, podrán afiliarse a una Federación Provincial, la cual obtendrá su personería jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de esta Ley.

Ver artículo 58 de Ley 23 del año 1983

Artículo 59. La Federación Provincial, constituida conforme el artículo anterior estará formada por los Asentamientos Campesinos y las Juntas Agrarias de producción que concurrieren a su fundación, mediante decisión mayoritaria de sus Asambleas Generales y por todos aquellos que solicitaren posteriormente su afiliación. La Federación Provincial no podrá rechazar la afiliación de ninguna Organización Campesina que declare aceptar las disposiciones de la presente Ley y Estatuto debidamente aprobado por la Federación.

Ver artículo 59 de Ley 23 del año 1983


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