Artículo 57 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 23 del año 1983
República de Panamá
Artículo 57. La propiedad de las empresas de segundo grado, no afectará la propiedad de las tierras de las Organizaciones, y serán organizadas libremente por las Asambleas Generales de las organizaciones participantes, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley.
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Artículo 58. En cada provincia o comarca, las organizaciones de base previstas por esta Ley, podrán afiliarse a una Federación Provincial, la cual obtendrá su personería jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de esta Ley.
Ver artículo 58 de Ley 23 del año 1983
Artículo 59. La Federación Provincial, constituida conforme el artículo anterior estará formada por los Asentamientos Campesinos y las Juntas Agrarias de producción que concurrieren a su fundación, mediante decisión mayoritaria de sus Asambleas Generales y por todos aquellos que solicitaren posteriormente su afiliación. La Federación Provincial no podrá rechazar la afiliación de ninguna Organización Campesina que declare aceptar las disposiciones de la presente Ley y Estatuto debidamente aprobado por la Federación.
Ver artículo 59 de Ley 23 del año 1983
Artículo 60. Las Federaciones Provinciales previstas por el artículo 59 tiene las siguientes funciones: a. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos que emanen del Congreso Nacional de la Confederación; que deban surtir efecto en el ámbito nacional; b. Defender los intereses de los campesinos organizados en su respectiva provincia; c. Plantear ante las autoridades estatales y ante las instituciones particulares los problemas de la Federación y aquellos que les fueren encomendados por las Organizaciones de base específicamente; d. Distribuir las becas, ayudas y asesoría técnica en el ámbito provincial, que el Estado otorgue de conformidad con los planes generales elaborados en el Congreso Nacional de la Confederación.
Ver artículo 60 de Ley 23 del año 1983
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