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Artículo 56 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 46 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 56. Adopción por el tutor. El tutor puede adoptar al pupilo una vez haya cesado legalmente en su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo 54. En el caso del tutor testamentario, si la designación se hubiera efectuado con anterioridad a la adopción, se mantendrá a cargo de la administración de los bienes, salvo que deba ser removido de la tutela según las causales legales. Cuando dicha designación se hubiera hecho con posterioridad a la adopción en juicio de sucesión, el juez dispondrá si mantiene al tutor testamentario en la administración de los bienes o si dichos bienes deben pasar en administración al padre y/o madre adoptivos, en cuyo caso se procederá a formar inventario judicial solemne, que será debidamente protocolizado. En este caso, la exigencia comprendida en este artículo para el tutor se hace extensiva al hogar sustituto y a quien tenga la guarda y crianza, con la limitación del artículo 54.

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Artículo 57. Bienes del niño o niña adoptado. En caso de que la persona a quien se pretenda adoptar tenga bienes que estén bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, la adopción no podrá tener lugar sin que se efectúe inventario judicial solemne debidamente protocolizado de los bienes a favor de la persona adoptada a satisfacción del juez competente de la adopción. La administración de los bienes, a criterio del juzgador y en atención al interés superior de la persona adoptada, podrá ser transferida para administración a la persona adoptante o mantenerse bajo la administración de quien los tuviera hasta ese momento.

Ver artículo 57 de Ley 46 del año 2013

Artículo 58. Fallecimiento de uno de los adoptantes. Cuando uno de los adoptantes falleciera durante el procedimiento de adopción, se podrá continuar el trámite iniciado por ambos hasta su conclusión, siempre que las experticias de los equipos interdisciplinarios no determinen patologías graves que puedan afectar a niños, niñas y adolecentes.

Ver artículo 58 de Ley 46 del año 2013

Artículo 59. Vínculo por adopción. La adopción crea parentesco entre la persona adoptante y la persona adoptada igual al existente entre el padre o la madre y la hija o hijo biológicos, vínculo del cual surgen los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad. En el caso de personas menores de edad, se establecen entre la persona adoptante y la persona adoptada todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parental o patria potestad. Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia de las personas adoptantes. El vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, indivisible, irrenunciable e irrevocable. La muerte del adoptante o los adoptantes no restablece la patria potestad o relación parental de la madre o el padre biológicos del adoptado.

Ver artículo 59 de Ley 46 del año 2013


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