Artículo 57 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 46 del año 2013
República de Panamá
Artículo 57. Bienes del niño o niña adoptado. En caso de que la persona a quien se pretenda adoptar tenga bienes que estén bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, la adopción no podrá tener lugar sin que se efectúe inventario judicial solemne debidamente protocolizado de los bienes a favor de la persona adoptada a satisfacción del juez competente de la adopción. La administración de los bienes, a criterio del juzgador y en atención al interés superior de la persona adoptada, podrá ser transferida para administración a la persona adoptante o mantenerse bajo la administración de quien los tuviera hasta ese momento.
Palabras clave de éste artículo
capitalniñojuezPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 58. Fallecimiento de uno de los adoptantes. Cuando uno de los adoptantes falleciera durante el procedimiento de adopción, se podrá continuar el trámite iniciado por ambos hasta su conclusión, siempre que las experticias de los equipos interdisciplinarios no determinen patologías graves que puedan afectar a niños, niñas y adolecentes.
Ver artículo 58 de Ley 46 del año 2013
Artículo 59. Vínculo por adopción. La adopción crea parentesco entre la persona adoptante y la persona adoptada igual al existente entre el padre o la madre y la hija o hijo biológicos, vínculo del cual surgen los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad. En el caso de personas menores de edad, se establecen entre la persona adoptante y la persona adoptada todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parental o patria potestad. Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia de las personas adoptantes. El vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, indivisible, irrenunciable e irrevocable. La muerte del adoptante o los adoptantes no restablece la patria potestad o relación parental de la madre o el padre biológicos del adoptado.
Ver artículo 59 de Ley 46 del año 2013
Artículo 60. Extinción del vínculo jurídico familiar. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia biológica nuclear o consanguínea. No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco consanguíneo extinguidas y demás derechos y prohibiciones establecidos en esta Ley.
Ver artículo 60 de Ley 46 del año 2013
Buscar algo específico en las normas de Panamá