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Artículo 60 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 46 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 60. Extinción del vínculo jurídico familiar. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia biológica nuclear o consanguínea. No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco consanguíneo extinguidas y demás derechos y prohibiciones establecidos en esta Ley.

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Artículo 61. Nombre y apellidos. El adoptado adquiere los apellidos de su adoptante o adoptantes. En relación con el nombre de los adoptados, el juez de la causa determinará, a solicitud de parte interesada, si se justifica o no su cambio, de acuerdo con los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, para lo cual deberá motivar su decisión.

Ver artículo 61 de Ley 46 del año 2013

Artículo 62. Efecto retroactivo. Para efectos migratorios, una vez decretada la adopción, esta produce efectos retroactivos a la fecha de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo. En los casos de adopción por parte del cónyuge o conviviente o de adopción de hijos o hijas de crianza, se produce efecto retroactivo desde la presentación de la solicitud de adopción.

Ver artículo 62 de Ley 46 del año 2013

Artículo 63. Adopción conferida en el extranjero. Cuando la adopción sea conferida en el extranjero, los deberes y derechos del adoptante y del adoptado entre sí se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando esta hubiera sido conferida en otro Estado, siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 7 del Código de la Familia y en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

Ver artículo 63 de Ley 46 del año 2013


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