Artículo 56 - QUE DESARROLLA LA JURISDICCION DE CUENTAS Y REFORMA LA LEY 32 DE 1984, ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERALDE LA REPUBLICẠ
Ley 67 del año 2008
República de Panamá
Artículo 56. Cuando se tenga certeza de que el procesado reside en el exterior y su paradero sea conocido por el Tribunal de Cuentas, este deberá intentar, en lugar de la publicación del edicto, su notificación mediante el auxilio de los conductos diplomáticos. La notificación se entenderá perfeccionada en este caso desde el momento en que el exhorto respectivo, debidamente diligenciado, reingrese al despacho del Tribunal de Cuentas.
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cuentaavisopreavisoPanamáContraloría General de la República
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Artículo 57. Toda resolución distinta a la prevista en el artículo 55, que deba proferirse, se notificará por edicto que será fijado, al día siguiente de haberse dictado, en lugar visible del Tribunal de Cuentas por un término de dos día s hábiles y se enviará por fax o correo electrónico a la dirección suministrada por el apoderado judicial. La notificación se entenderá hecha a partir del momento de la desfijación del edicto.
Ver artículo 57 de Ley 67 del año 2008
Artículo 58. Cuando la notificación de la Resolución de Reparos se hubiera realizado mediante edicto y el procesado no compareciera al proceso dentro del término de diez días, contado a partir del día siguiente de la última publicación en un diario de amplia circulación nacional, el Tribunal de Cuentas le nombrará un defensor de ausente, quien seguirá la causa hasta su conclusión, salvo que renuncie por causa justificada o sea removido. La remuneración del defensor será pagada por el Estado, que deberá proveer los fondos correspondientes en el Presupuesto General del Estado.
Ver artículo 58 de Ley 67 del año 2008
Artículo 59. En el caso de nombramiento del defensor de ausente, los términos correspondientes del proceso de cuentas comenzarán a regir desde el día siguiente de la fecha de su toma de posesión.
Ver artículo 59 de Ley 67 del año 2008
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