Artículo 563 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 563. La diligencia de avalúo y secuestro se llevará a efecto el día señalado, aun cuando no asistieren los testigos, peritos o depositarios. El juez o secretario que realiza la diligencia en el mismo acto, a solicitud de parte, reemplazará a los ausentes y dará posesión inmediata a los nombrados.
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Artículo 565. El demandante o el que pretenda demandar puede pedir al juez del conocimiento que ordene al demandado suspender cualquiera transacción, negociación, innovación, transformación, operación u obra respecto de la cosa que es objeto de la demanda, que pueda perjudicar su derecho. Pedida la suspensión, el juez la decretará sin audiencia del demandado y siempre que el demandante dé caución suficiente para responder de los perjuicios resultantes de la suspensión.
Ver artículo 565 de Código Judicial
Artículo 566. La caución se regirá por las siguientes reglas: 1. El tribunal la señalará de modo que sea suficiente para responder de los perjuicios que a juicio del juez pudieran resultar de la suspensión, si el fallo fuere adverso al demandante; 2. El juez podrá modificar el monto total de la caución, de acuerdo con las circunstancias del caso, de manera que en todo momento se cumpla con la regla antes indicada; 3. Se aplicará a la caución lo dispuesto en los artículos 546, 570, 571 y 572.
Ver artículo 566 de Código Judicial
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