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Artículo 564 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 564. Son aplicables a los secuestros las prohibiciones y restricciones referentes a embargo.

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Artículo 565. El demandante o el que pretenda demandar puede pedir al juez del conocimiento que ordene al demandado suspender cualquiera transacción, negociación, innovación, transformación, operación u obra respecto de la cosa que es objeto de la demanda, que pueda perjudicar su derecho. Pedida la suspensión, el juez la decretará sin audiencia del demandado y siempre que el demandante dé caución suficiente para responder de los perjuicios resultantes de la suspensión.

Ver artículo 565 de Código Judicial

Artículo 566. La caución se regirá por las siguientes reglas: 1. El tribunal la señalará de modo que sea suficiente para responder de los perjuicios que a juicio del juez pudieran resultar de la suspensión, si el fallo fuere adverso al demandante; 2. El juez podrá modificar el monto total de la caución, de acuerdo con las circunstancias del caso, de manera que en todo momento se cumpla con la regla antes indicada; 3. Se aplicará a la caución lo dispuesto en los artículos 546, 570, 571 y 572.

Ver artículo 566 de Código Judicial

Artículo 567. El auto de suspensión se notificará personalmente al demandado y a todas las demás personas a quienes fuere necesario, a fin de que tenga su debido cumplimiento. El auto de suspensión es apelable por el demandado o presunto demandado pero sólo en el efecto devolutivo. El auto en que se niega la suspensión es también apelable por el demandante en el efecto que designe el tribunal.

Ver artículo 567 de Código Judicial


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