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Artículo 567 - Código Judicial

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Artículo 567. El auto de suspensión se notificará personalmente al demandado y a todas las demás personas a quienes fuere necesario, a fin de que tenga su debido cumplimiento. El auto de suspensión es apelable por el demandado o presunto demandado pero sólo en el efecto devolutivo. El auto en que se niega la suspensión es también apelable por el demandante en el efecto que designe el tribunal.

Palabras clave de éste artículo

suspensión


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Artículo 568. Para que proceda la suspensión se requiere: a. Que la pretensión presentada dentro de la cual se formula la solicitud, sea real; y b. Que a juicio del tribunal, la suspensión no vaya a producir perjuicios irreparables.

Ver artículo 568 de Código Judicial

Artículo 569. Además de los casos regulados, a la persona a quien asista un motivo justificado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho sufrirá un peligro inmediato o irreparable, puede pedir al juez las medidas conservatorias o de protección más apropiadas para asegurar provisionalmente, de acuerdo con las circunstancias, los efectos de la decisión sobre el fondo. El peticionario presentará prueba sumaria y, además, la correspondiente fianza de daños y perjuicios. La petición se tramitará y decidirá en lo conducente de acuerdo con las reglas de este Título.

Ver artículo 569 de Código Judicial

Artículo 570. Siempre que este Código requiera que una parte dé caución, la garantía consistirá en dinero efectivo, hipotecas, bonos del Estado, fianza de compañías de seguro o cartas de garantía bancaria. Cuando la garantía sea en dinero o en bonos del Estado, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional y obtener un certificado de garantía que presentará al tribunal. Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de certificados de garantía devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado. Cuando la garantía sea hipotecaria, el bien no podrá tener ningún otro gravamen anterior ni se admitirá hipoteca que no sea de primer orden, es decir, el bien gravado con hipoteca anterior no podrá ser admitido para caución. Cuando se trata de garantías otorgadas por compañías de seguro o por entidades bancarias, éstas responderán por los resultados del proceso hasta su terminación, y no se aceptarán cuando sean otorgadas por ellas en su propio interés y en procesos en que las mismas sean parte.

Ver artículo 570 de Código Judicial


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