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Artículo 570 - Código Judicial

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Artículo 570. Siempre que este Código requiera que una parte dé caución, la garantía consistirá en dinero efectivo, hipotecas, bonos del Estado, fianza de compañías de seguro o cartas de garantía bancaria. Cuando la garantía sea en dinero o en bonos del Estado, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional y obtener un certificado de garantía que presentará al tribunal. Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de certificados de garantía devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado. Cuando la garantía sea hipotecaria, el bien no podrá tener ningún otro gravamen anterior ni se admitirá hipoteca que no sea de primer orden, es decir, el bien gravado con hipoteca anterior no podrá ser admitido para caución. Cuando se trata de garantías otorgadas por compañías de seguro o por entidades bancarias, éstas responderán por los resultados del proceso hasta su terminación, y no se aceptarán cuando sean otorgadas por ellas en su propio interés y en procesos en que las mismas sean parte.

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Artículo 571. Si las cauciones ya constituidas no representan el valor real que garantizan, el juez a su prudente arbitrio podrá ordenar a la parte que las sustituya o constituya otra u otras cauciones adicionales que representen el valor real que garantizan. La resolución que se dicte será apelable en el efecto diferido.

Ver artículo 571 de Código Judicial

Artículo 572. Mediante dinero en efectivo podrá reemplazarse cualquier otra caución ya constituida, pero no podrán sustituirse con otras cauciones los depósitos efectuados en dinero.

Ver artículo 572 de Código Judicial

Artículo 573. El juez puede decretar mediante proveído de mero obedecimiento el allanamiento de los inmuebles, habitaciones, oficinas, predios, establecimientos o de las naves y aeronaves particulares, y entrar en ellos aun contra la voluntad de los que los habiten u ocupen, en los casos siguientes: 1. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave, estuviere alguna persona a quien haya que hacer alguna citación o notificación; 2. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave existan bienes que deben ser secuestrados, avaluados o exhibidos; o ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento o examen de peritos; 3. Cuando el mismo inmueble, establecimiento, nave o aeronave deban ser secuestrados, avaluados o entregados a determinada persona o cuando en ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos; 4. Cuando deba practicarse cualquier otra diligencia judicial, ya en el inmueble, establecimiento, nave o aeronave, ya en cosas existentes en ellos; 5. Cuando para practicar las diligencias a que se refieren los numerales anteriores, sea necesario pasar por un inmueble para llegar al bien o lugar donde deban realizarse dichas diligencias.

Ver artículo 573 de Código Judicial


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