Artículo 571 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 571. Si las cauciones ya constituidas no representan el valor real que garantizan, el juez a su prudente arbitrio podrá ordenar a la parte que las sustituya o constituya otra u otras cauciones adicionales que representen el valor real que garantizan. La resolución que se dicte será apelable en el efecto diferido.
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Artículo 572. Mediante dinero en efectivo podrá reemplazarse cualquier otra caución ya constituida, pero no podrán sustituirse con otras cauciones los depósitos efectuados en dinero.
Ver artículo 572 de Código Judicial
Artículo 573. El juez puede decretar mediante proveído de mero obedecimiento el allanamiento de los inmuebles, habitaciones, oficinas, predios, establecimientos o de las naves y aeronaves particulares, y entrar en ellos aun contra la voluntad de los que los habiten u ocupen, en los casos siguientes: 1. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave, estuviere alguna persona a quien haya que hacer alguna citación o notificación; 2. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave existan bienes que deben ser secuestrados, avaluados o exhibidos; o ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento o examen de peritos; 3. Cuando el mismo inmueble, establecimiento, nave o aeronave deban ser secuestrados, avaluados o entregados a determinada persona o cuando en ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos; 4. Cuando deba practicarse cualquier otra diligencia judicial, ya en el inmueble, establecimiento, nave o aeronave, ya en cosas existentes en ellos; 5. Cuando para practicar las diligencias a que se refieren los numerales anteriores, sea necesario pasar por un inmueble para llegar al bien o lugar donde deban realizarse dichas diligencias.
Ver artículo 573 de Código Judicial
Artículo 574. Son competentes para decretar allanamiento, los jueces que conozcan de las causas donde ocurran, y los respectivos comisionados en su caso.
Ver artículo 574 de Código Judicial
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