Artículo 574 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 574. Son competentes para decretar allanamiento, los jueces que conozcan de las causas donde ocurran, y los respectivos comisionados en su caso.
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Artículo 575. La resolución en que se ordene la práctica de alguna de las diligencias de que trata el artículo 573, lleva consigo la orden de allanamiento; pero el juez, en los casos de los numerales 1 y 2 de dicho artículo no ordenará el allanamiento si tiene información para considerar que no dará resultados satisfactorios.
Ver artículo 575 de Código Judicial
Artículo 576. Al allanamiento concurrirán el juez, el secretario, dos testigos si el juez lo juzga conveniente y las partes, si quieren. Se llamará a la puerta y se hará saber al ocupante quién llama y cuál es el objeto de la diligencia; y si en el término de cinco minutos no le contestaren, o le negaren la entrada, se procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza, si fuere necesario.
Ver artículo 576 de Código Judicial
Artículo 577. La diligencia de allanamiento podrá practicarla el secretario sin la presencia del juez, cuando, conforme a la ley, el acto procesal para cuya realización se requiere el allanamiento sea de los que de esa forma puede efectuar el secretario, siempre que el juez hubiese ordenado el allanamiento o que la orden según la ley estuviese comprendida en la respectiva resolución. Si el bien o edificio estuviere cerrado y nadie contestare al requerimiento, pasados cinco minutos, se procederá a la diligencia de allanamiento por la fuerza. Si se trata de un predio rural cercado y el dueño estuviere presente, se le requerirá para que permita la entrada, y si pasaren cinco minutos, sin que se diere permiso, se procederá sin necesidad de practicar intimación alguna.
Ver artículo 577 de Código Judicial
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