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Artículo 577 - Código Judicial

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Artículo 577. La diligencia de allanamiento podrá practicarla el secretario sin la presencia del juez, cuando, conforme a la ley, el acto procesal para cuya realización se requiere el allanamiento sea de los que de esa forma puede efectuar el secretario, siempre que el juez hubiese ordenado el allanamiento o que la orden según la ley estuviese comprendida en la respectiva resolución. Si el bien o edificio estuviere cerrado y nadie contestare al requerimiento, pasados cinco minutos, se procederá a la diligencia de allanamiento por la fuerza. Si se trata de un predio rural cercado y el dueño estuviere presente, se le requerirá para que permita la entrada, y si pasaren cinco minutos, sin que se diere permiso, se procederá sin necesidad de practicar intimación alguna.

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Artículo 578. Todo allanamiento, para los efectos de que aquí se trata, se llevará a cabo entre las seis de la mañana y las siete de la noche, pero si hubiere temor razonable de que durante la noche se tomen medidas que frustrasen el objeto de la diligencia, el juez podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las precauciones que estime convenientes, acudiendo a las autoridades de policía si fuere el caso, procurando el menor inconveniente.

Ver artículo 578 de Código Judicial

Artículo 579. No podrán ser allanadas las residencias u oficinas de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares y de organismos internacionales o de nacionalidad extranjera, acreditados ante el gobierno panameño, a quienes la ley les haya otorgado ese privilegio, excepto en los casos en que éstos espontáneamente, y por escrito den su asentimiento a la práctica de la diligencia.

Ver artículo 579 de Código Judicial

Artículo 580. De todo allanamiento se extenderá un acta que firmará el funcionario que lo practique, los testigos, si hubieren, y las partes, si quieren hacerlo. Copia de esta diligencia se entregará a los afectados, si la solicitaren.

Ver artículo 580 de Código Judicial


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