Artículo 579 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 579. No podrán ser allanadas las residencias u oficinas de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares y de organismos internacionales o de nacionalidad extranjera, acreditados ante el gobierno panameño, a quienes la ley les haya otorgado ese privilegio, excepto en los casos en que éstos espontáneamente, y por escrito den su asentimiento a la práctica de la diligencia.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 580. De todo allanamiento se extenderá un acta que firmará el funcionario que lo practique, los testigos, si hubieren, y las partes, si quieren hacerlo. Copia de esta diligencia se entregará a los afectados, si la solicitaren.
Ver artículo 580 de Código Judicial
Artículo 581. La jurisdicción civil se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, y cualquier otro funcionario o entidad que hubiere de crearse de acuerdo con la ley.
Ver artículo 581 de Código Judicial
Artículo 582. La jurisdicción civil también se ejerce en casos especiales por personas particulares que, en calidad de arbitradores o árbitros o por razón de cualquiera otro cargo de esta misma naturaleza, participen en las funciones judiciales.
Ver artículo 582 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá