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Artículo 581 - Código Judicial

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Artículo 581. La jurisdicción civil se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, y cualquier otro funcionario o entidad que hubiere de crearse de acuerdo con la ley.

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Artículo 582. La jurisdicción civil también se ejerce en casos especiales por personas particulares que, en calidad de arbitradores o árbitros o por razón de cualquiera otro cargo de esta misma naturaleza, participen en las funciones judiciales.

Ver artículo 582 de Código Judicial

Artículo 583. Los jueces ejercerán la competencia conforme a las normas contenidas en el Libro I de este Código y otras leyes.

Ver artículo 583 de Código Judicial

Artículo 584. Intervendrán además en el proceso el Ministerio Público, los auxiliares y colaboradores del Órgano Judicial, con arreglo a las normas del Libro I de este Código.

Ver artículo 584 de Código Judicial


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