Artículo 581 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 581. La jurisdicción civil se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, y cualquier otro funcionario o entidad que hubiere de crearse de acuerdo con la ley.
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Artículo 582. La jurisdicción civil también se ejerce en casos especiales por personas particulares que, en calidad de arbitradores o árbitros o por razón de cualquiera otro cargo de esta misma naturaleza, participen en las funciones judiciales.
Ver artículo 582 de Código Judicial
Artículo 584. Intervendrán además en el proceso el Ministerio Público, los auxiliares y colaboradores del Órgano Judicial, con arreglo a las normas del Libro I de este Código.
Ver artículo 584 de Código Judicial
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