Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 576 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 576. Al allanamiento concurrirán el juez, el secretario, dos testigos si el juez lo juzga conveniente y las partes, si quieren. Se llamará a la puerta y se hará saber al ocupante quién llama y cuál es el objeto de la diligencia; y si en el término de cinco minutos no le contestaren, o le negaren la entrada, se procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza, si fuere necesario.

Palabras clave de éste artículo

juez


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 577. La diligencia de allanamiento podrá practicarla el secretario sin la presencia del juez, cuando, conforme a la ley, el acto procesal para cuya realización se requiere el allanamiento sea de los que de esa forma puede efectuar el secretario, siempre que el juez hubiese ordenado el allanamiento o que la orden según la ley estuviese comprendida en la respectiva resolución. Si el bien o edificio estuviere cerrado y nadie contestare al requerimiento, pasados cinco minutos, se procederá a la diligencia de allanamiento por la fuerza. Si se trata de un predio rural cercado y el dueño estuviere presente, se le requerirá para que permita la entrada, y si pasaren cinco minutos, sin que se diere permiso, se procederá sin necesidad de practicar intimación alguna.

Ver artículo 577 de Código Judicial

Artículo 578. Todo allanamiento, para los efectos de que aquí se trata, se llevará a cabo entre las seis de la mañana y las siete de la noche, pero si hubiere temor razonable de que durante la noche se tomen medidas que frustrasen el objeto de la diligencia, el juez podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las precauciones que estime convenientes, acudiendo a las autoridades de policía si fuere el caso, procurando el menor inconveniente.

Ver artículo 578 de Código Judicial

Artículo 579. No podrán ser allanadas las residencias u oficinas de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares y de organismos internacionales o de nacionalidad extranjera, acreditados ante el gobierno panameño, a quienes la ley les haya otorgado ese privilegio, excepto en los casos en que éstos espontáneamente, y por escrito den su asentimiento a la práctica de la diligencia.

Ver artículo 579 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá