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Artículo 564 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 564. Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas y se hará acreedor el secretario o funcionario que las haga o tolere a una multa de cinco (B/.5.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) que le impondrá el Tribunal Electoral con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha. Será igualmente responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces, pero el secretario o el funcionario respectivo no quedarán relevados de su responsabilidad. La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente.

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Artículo 565. Los recursos pueden interponerse por la parte agraviada, por tercero agraviado o por el fiscal general electoral en los casos en que intervenga.

Ver artículo 565 de Código Electoral

Artículo 566. El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no podrá impugnarla. Entiéndase allanamiento tácito la ejecución de un acto, dentro del proceso sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.

Ver artículo 566 de Código Electoral

Artículo 567. Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.

Ver artículo 567 de Código Electoral


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