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Artículo 57 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 57. La Dirección General de Marina Mercante podrá, como paso inicial a la cancelación de una nave y a petición de parte, expedir una certificación de anuencia de cancelación de la nave del registro panameño.

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Artículo 58. La certificación de anuencia de cancelación podrá ser expedida por la Dirección General de Marina Mercante o por los Consulados, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior o por cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, previa autorización de la Dirección General de Marina Mercante.

Ver artículo 58 de Ley 57 del año 2008

Artículo 59. A fin de otorgarse una certificación de anuencia de cancelación de una nave deberá cumplirse con lo siguiente: 1. La nave debe estar a paz y salvo. 2. La nave debe encontrarse libre de gravámenes. En caso contrario, la expedición de dicha certificación se condicionará a la presentación del consentimiento del acreedor hipotecario o a la cancelación de todos los gravámenes que pesan sobre la nave en el Registro Público. 3. El pago de los derechos de cancelación definitiva de la nave del registro panameño.

Ver artículo 59 de Ley 57 del año 2008

Artículo 60. La Dirección General de Marina Mercante fijará los cargos por la expedición de las certificaciones de anuencia de cancelación.

Ver artículo 60 de Ley 57 del año 2008

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