Artículo 57 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 57. La Dirección General de Marina Mercante podrá, como paso inicial a la cancelación de una nave y a petición de parte, expedir una certificación de anuencia de cancelación de la nave del registro panameño.
Palabras clave de éste artículo
Dirección General de Marina MercanteMarina Mercante
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 58. La certificación de anuencia de cancelación podrá ser expedida por la Dirección General de Marina Mercante o por los Consulados, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior o por cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, previa autorización de la Dirección General de Marina Mercante.
Ver artículo 58 de Ley 57 del año 2008
Artículo 59. A fin de otorgarse una certificación de anuencia de cancelación de una nave deberá cumplirse con lo siguiente: 1. La nave debe estar a paz y salvo. 2. La nave debe encontrarse libre de gravámenes. En caso contrario, la expedición de dicha certificación se condicionará a la presentación del consentimiento del acreedor hipotecario o a la cancelación de todos los gravámenes que pesan sobre la nave en el Registro Público. 3. El pago de los derechos de cancelación definitiva de la nave del registro panameño.
Ver artículo 59 de Ley 57 del año 2008
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá