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Artículo 58 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 58. La certificación de anuencia de cancelación podrá ser expedida por la Dirección General de Marina Mercante o por los Consulados, las Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior o por cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, previa autorización de la Dirección General de Marina Mercante.

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Artículo 59. A fin de otorgarse una certificación de anuencia de cancelación de una nave deberá cumplirse con lo siguiente: 1. La nave debe estar a paz y salvo. 2. La nave debe encontrarse libre de gravámenes. En caso contrario, la expedición de dicha certificación se condicionará a la presentación del consentimiento del acreedor hipotecario o a la cancelación de todos los gravámenes que pesan sobre la nave en el Registro Público. 3. El pago de los derechos de cancelación definitiva de la nave del registro panameño.

Ver artículo 59 de Ley 57 del año 2008

Artículo 60. La Dirección General de Marina Mercante fijará los cargos por la expedición de las certificaciones de anuencia de cancelación.

Ver artículo 60 de Ley 57 del año 2008

Artículo 61. Las certificaciones de anuencia de cancelación del registro panameño tendrán una validez de treinta días calendario, desde la fecha de su emisión. Las certificaciones de anuencias de cancelación causarán, a partir de su expedición, la suspensión inmediata del pago de cualquier cargo que surja dent ro de su periodo de vigencia de treinta días. De no presentarse la solicitud de cancelación definitiva dentro de dicho periodo de vigencia, cualquier impuesto, recargo o cargo aplicable durante ese periodo será calculado y cobrado de manera retroactiva. Parágrafo. A solicitud de parte interesada, presentada dentro de los treinta días calendario de vigencia de las certificaciones de anuencia de cancelación, estas certificaciones podrán ser inscritas de manera preliminar en el Registro Público según el procedimiento establecido en el Código de Comercio para los títulos de propiedad y las hipotecas y sujetas a las disposiciones de este parágrafo. Dicha inscripción tendrá por efecto la suspensión inmediata de la inscripción de nuevos títulos de propiedad e hipotecas desde la fecha de ingreso al diario del Registro Público y hasta el vencimiento del periodo de vigencia de las certificaciones. La inscripción preliminar de certificación de anuencia de cancelación estará sujeta al pago de los derechos que a tal efecto fije el Registro Público. Vencido el término de validez de la certificación de anuencia de cancelación, su inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el Registro Público procederá de oficio a hacer las anotaciones correspondientes.

Ver artículo 61 de Ley 57 del año 2008

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