Artículo 573 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 573. El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Tribunal Electoral o el funcionario competente revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución. No son reconsiderables las providencias, autos, sentencias y demás resoluciones que admitan apelación, salvo los asuntos relativos al Registro Civil y aquellos expresamente exceptuados en este Código y sus leyes complementarias. El recurso de reconsideración debe interponerse al momento de la notificación o dentro de los dos días siguientes. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el Tribunal o funcionario competente para revocar dentro del término de dos días cualquier providencia o auto. Los autos que resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de reconsideración.
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