Artículo 575 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 575. Toda reconsideración se surte sin sustanciación, pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso, mientras este no se resuelva. El recurso se decidirá sin más trámite conforme a lo actuado; la decisión se notificará por edicto y no admite impugnación, sin perjuicio de la apelación en subsidio en los casos en que este recurso sea procedente.
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Artículo 576. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada en primera instancia y la revoque o reforme, cuando se trate de resoluciones dictadas por funcionarios inferiores a los magistrados o de una decisión apelable del magistrado sustanciador.
Ver artículo 576 de Código Electoral
Artículo 577. Son apelables: 1. La sentencia de primera instancia. 2. El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de las partes y la intervención de sus sucesores o de terceros. 3. El auto que deniegue la apertura a pruebas. 4. El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión. 5. El auto que decida un incidente. 6. Las resoluciones que rechacen postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. 7. Las resoluciones que, a petición de parte, se dicten en asuntos relativos al Registro Civil. 8. Toda resolución no jurisdiccional o de jurisdicción voluntaria que decida sobre una petición que requiere memorial. 9. Las demás resoluciones expresamente establecidas en este Código o en sus leyes complementarias.
Ver artículo 577 de Código Electoral
Artículo 578. La apelación se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la misma si fuera sentencia y de dos días si fuera auto o resolución no jurisdiccional.
Ver artículo 578 de Código Electoral
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