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Artículo 578 - Código Electoral

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Artículo 578. La apelación se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la misma si fuera sentencia y de dos días si fuera auto o resolución no jurisdiccional.

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Artículo 579. El derecho de apelar se extiende a todos aquellos a quienes beneficie o perjudique la resolución. La apelación puede interponerse por medio de memorial en el acto de la notificación personal o, cuando la notificación se haya hecho por edicto, en diligencia especial que firmarán las partes y el secretario general o el funcionario respectivo.

Ver artículo 579 de Código Electoral

Artículo 580. La resolución que niegue la concesión del recurso de apelación o entrañe su negativa, o lo conceda en el efecto distinto al que corresponda, solo admite recurso de hecho. El propio funcionario podrá, no obstante, revocarla de oficio, dentro del término de dos días. La resolución que concede el recurso de apelación no admite recurso alguno pero es susceptible de revocación de oficio. El superior deberá, al momento de decidir el recurso, examinar si la apelación se concedió debidamente. No obstante lo anterior y si se tratare de casos en que la ley establezca expresamente sustentación ante el superior, este deberá, en la misma resolución que inicia la tramitación de la segunda instancia, examinar si la apelación ha sido concedida con arreglo a la ley.

Ver artículo 580 de Código Electoral

Artículo 581. Interpuesta en tiempo oportuno una apelación si no determinare la ley el procedimiento especial que se ha de seguir, no será necesaria la sustentación, y el funcionario la concederá y ordenará que se remita lo actuado al superior.

Ver artículo 581 de Código Electoral


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