Artículo 58 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA REGULARIZAR Y MODERNIZAR LAS RELACIONES LABORALES.
Ley 44 del año 1995
República de Panamá
Artículo 58. Modifícase el segundo párrafo del Artículo 438 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 438. ... La renuncia de cualquiera de las partes a comparecer a las citaciones, se considerará, para todos los efectos previstos en este Código, como abandono de la conciliación."
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Artículo 59. Subrógase el Artículo 441 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 441. Durante el desarrollo de la conciliación, el empleador está obligado a mantener los contratos de trabajo existentes al momento en que se plantee el conflicto, sin perjuicio de los contratos que terminen por vencimiento del plazo o conclusión de la obra. Desde que se presente el pliego de peticiones en debida forma, y hasta el vencimiento del plazo para declarar la huelga, durante ésta, o durante el arbitraje, toda terminación o suspensión de los efectos de los contratos, debe ser autorizada previamente por el respectivo juez de trabajo, con arreglo al procedimiento previsto para el desafuero sindical. Se presume que todo despido que se pretende efectuar a un trabajador que apoye el pliego, se hace en represalia, sin perjuicio del derecho del empleador a probar lo contrario. Igual criterio se aplicará para las solicitudes de suspensión de contratos de trabajo. Esta disposición también regirá para las negociaciones de las convenciones colectivas por la vía directa."
Ver artículo 59 de Ley 44 del año 1995
Artículo 60. Adiciónase el Artículo 536A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 536A. En los procesos de trabajo, las partes podrán aportar certificaciones del Registro Público y del Ministerio de Comercio e Industrias sobre la personería jurídica, sin el pago de impuestos, tasas o derechos de clase alguna."
Ver artículo 60 de Ley 44 del año 1995
Artículo 61. Adiciónase los siguientes párrafos al Artículo 705 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 705. ... El secuestro de la administración de establecimientos, de empresas o de haciendas, sólo se ordenará cuando se determine que existe inminente peligro de cierre o quiebra de la misma. En estos casos, el juez no podrá designar como secuestre, administrador o interventor al secuestrante. Se permitirá la consecución o la formación de fondos o de garantías para respaldar derechos adquiridos de los trabajadores, en cuyo caso no procederá el secuestro de la empresa."
Ver artículo 61 de Ley 44 del año 1995
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