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Artículo 61 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA REGULARIZAR Y MODERNIZAR LAS RELACIONES LABORALES.

Ley 44 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 61. Adiciónase los siguientes párrafos al Artículo 705 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 705. ... El secuestro de la administración de establecimientos, de empresas o de haciendas, sólo se ordenará cuando se determine que existe inminente peligro de cierre o quiebra de la misma. En estos casos, el juez no podrá designar como secuestre, administrador o interventor al secuestrante. Se permitirá la consecución o la formación de fondos o de garantías para respaldar derechos adquiridos de los trabajadores, en cuyo caso no procederá el secuestro de la empresa."

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Artículo 62. Subrógase el Artículo 959 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 959. Vencido el término de traslado, el juez dispondrá de un término máximo de quince días calendario dentro de los cuales determinará los hechos sujetos a prueba, y señalará fecha y hora para que las partes, acompañadas de sus pruebas, comparezcan en audiencia. Entre el señalamiento y la fecha de audiencia no podrá haber menos de tres ni más de cinco días, que se contarán a partir del día siguiente al cual se tenga por hecha la notificación."

Ver artículo 62 de Ley 44 del año 1995

Artículo 63. Subrógase el Artículo 967 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 967. Sólo se permitirá el aplazamiento de la audiencia una sola vez por cada parte, y se realizará sin necesidad de nueva resolución, al día siguiente de la fecha aplazada, con cualquiera de las partes que asista. En caso de incapacidad por varios días, que no podrán ser mas de tres, se celebrará la audiencia al día siguiente del vencimiento, sin necesidad de nueva resolución. Si superase los tres días, se nombrará defensor de oficio, si se tratara del apoderado del trabajador; o defensor de ausente, si se tratase del abogado del empleador. De no celebrarse la audiencia por ausencia injustificada de las partes, el juez procederá a resolver con la constancia de autos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes."

Ver artículo 63 de Ley 44 del año 1995

Artículo 64. Subrógase el Artículo 978 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 978. En caso de despido que viole el fuero sindical, el afectado acudirá a la Dirección General o Regional de Trabajo con prueba, al menos indicaría, de la relación laboral, para solicitar que se reconozca su derecho al reintegro inmediato. Las autoridades administrativas tendrán la obligación de expedir la resolución que ordene dicho reintegro, dentro de un plazo no mayor de dos horas continuas, contadas a partir del momento en que se formule la solicitud. El empleador que desconozca dicha orden incurrirá en desacato, y estará obligado a pagar los salarios que hubieren vencido, desde el momento del despido no autorizado hasta la fecha del reintegro del trabajador."

Ver artículo 64 de Ley 44 del año 1995

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