Artículo 58 - QUE REFORMA EL CODIGO FISCAL Y ADOPTA OTRAS MEDIDAS FISCALES.
Ley 49 del año 2009
República de Panamá
Artículo 58. Se deroga el artículo 28 de la Ley 4 de 2009.
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Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 6 de 2005, reformada por la Ley 29 de 2008, a partir de la promulgación de la presente Ley, las mejoras para uso residencial cuyo valor sea hasta ochenta mil balboas (B/.80,000.00) estarán exoneradas del pago del Impuesto de Inmuebles por veinte años, contados desde la fecha del permiso de ocupación o de inscripción, lo que ocurra primero.
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Artículo 60. La presente Ley modifica el artículo 318A, el literal a del artículo 701, el párrafo quinto del literal d y el párrafo quinto del literal e del artículo 701, el literal b del artículo 702, los artículos 733, 766, 766A, 767, 768, 770, 771, 772, 775, 779, 783, 797, 1004, 1011 y 1014B, el literal e del Parágrafo 7 y los numerales 2, 5, 7 y 12 del literal b del Parágrafo 8 del artículo 1057V, todos del Código Fiscal; el artículo 1 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970; el artículo 24 de la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984; el artículo 2, el primer párrafo y el numeral 1 del artículo 4, el artículo 7 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 4 de 17 de mayo de 1994; el artículo 28 de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995; el numeral 8 del artículo 16 y los artículos 49, 54, 55, 61, 77, 97 y 98 del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998; el artículo 3 de la Ley 50 de 7 de julio de 2003, el último párrafo del artículo 4 de la Ley 5 de 11 de enero de 2007 y el artículo 17 de la Ley 13 de 24 de enero de 2008. Adiciona los numerales 4 y 5 al artículo 739, el artículo 763A, el numeral 5 al literal a del Parágrafo 1 y el numeral 18 al literal b del Parágrafo 8 del artículo 1057V, todos del Código Fiscal; un párrafo al artículo 21 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970; el numeral 9 al artículo 16 de la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984; tres párrafos al artículo 4 de la Ley 4 de 17 de mayo de 1994; el artículo 71A al Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998; el Parágrafo 2 al artículo 1 y los numerales 6 y 7 al artículo 4 de la Ley 5 de 11 de enero de 2007. Restituye la vigencia del artículo 773 del Código Fiscal. Deroga los artículos 733A, 774, 776, 777 y 778 y los literales g y h del Parágrafo 7 del artículo 1057V, todos del Código Fiscal; los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 17 de mayo de 1994; los artículos 48, 53, 57, 58, 59, 62, 63 y 64 del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998 y el artículo 28 de la Ley 4 de 9 de enero de 2009.
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Artículo 61. La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación, con excepción de los artículos 9, 10 y 29 los cuales comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 2010. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 33 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
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