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Artículo 58 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 58. Toda persona natural o jurídica interesada en la operación de gallera, bolos y boliches, deberá formular por escrito la solicitud al Alcalde del Distrito respectivo, ajustándose a las regulaciones que establezca el Consejo Municipal. El permiso que se otorgue para tal efecto, sólo tendrá vigencia hasta por un año y será intransferibles. Los Alcalde y Alcaldes y Tesoreros Municipales fiscalizarán y vigilarán las operaciones de galleras, bolos y boliches.

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Artículo 60. El Tesorero Municipal con el asesoramiento de la Comisión de Hacienda Municipal, señalará anualmente antes del 31 de diciembre a cada establecimiento, de los mencionados en el Artículo anterior, la cuantía que en concepto de tributo deberán pagar el próximo año.

Ver artículo 60 de Ley 55 del año 1973

Artículo 61. Los particulares podrán solicitar igualmente a los Municipios, por intermedio del Alcalde, permiso para juegos transitorios de la naturaleza de que trata este Capítulo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por los respectivos Consejos Municipales. Estos permisos transitorios pagaran los siguientes impuestos: a) Para juegos de gallos en cualquier Municipio de la República se pagará de diez (B/.10.00) a cincuenta (B/.50.00) balboas diarios. b) Para juegos de bolos en cualquier Municipio de la República se pagará de veinte (B/.20.00) a setenta y cinco (B/.75.00) balboas diarios. c) Para juegos de boliches en cualquier Municipio de la República se pagará de cuarenta (B/.40.00) a cien (B/.100.00) balboas diarios.

Ver artículo 61 de Ley 55 del año 1973

Artículo 62. Para el pago de estos tributos se aplicará lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley. La falta de pago de tres mensualidades de los tributos a que se refieren los Artículo anteriores, determinará la cancelación del permiso correspondiente.

Ver artículo 62 de Ley 55 del año 1973

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