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Artículo 61 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 61. Los particulares podrán solicitar igualmente a los Municipios, por intermedio del Alcalde, permiso para juegos transitorios de la naturaleza de que trata este Capítulo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por los respectivos Consejos Municipales. Estos permisos transitorios pagaran los siguientes impuestos: a) Para juegos de gallos en cualquier Municipio de la República se pagará de diez (B/.10.00) a cincuenta (B/.50.00) balboas diarios. b) Para juegos de bolos en cualquier Municipio de la República se pagará de veinte (B/.20.00) a setenta y cinco (B/.75.00) balboas diarios. c) Para juegos de boliches en cualquier Municipio de la República se pagará de cuarenta (B/.40.00) a cien (B/.100.00) balboas diarios.

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Artículo 62. Para el pago de estos tributos se aplicará lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley. La falta de pago de tres mensualidades de los tributos a que se refieren los Artículo anteriores, determinará la cancelación del permiso correspondiente.

Ver artículo 62 de Ley 55 del año 1973

Artículo 63. Las infracciones de las disposiciones de esta Ley, con excepción de aquellas que tengan sanción diferente en la misma, serán sancionadas con multa de cinco (B/.5.00) balboas a cien (B/.100.00) según su gravedad. La evasión del pago de los impuestos, derechos y tasas se sancionará con multa equivalente a diez(10) veces el monto del gravamen evadido.

Ver artículo 63 de Ley 55 del año 1973

Artículo 64. El funcionamiento que conceda licencia para el sacrificio de ganado o el encargado del matadero que lo autorice sin que el interesado haya pagado previamente los impuestos de degüello, adicional de degüello, timbres, ganaderos y servicios de pesa municipal del ganado, serán sancionados con una multa igual a diez (10) veces el monto total del impuesto evadido.

Ver artículo 64 de Ley 55 del año 1973

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